EDICIÓN SEPTIEMBRE 2015
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Gremiales Provincia de Buenos Aires
Se firmó el decreto de jubilación anticipada por desgaste laboral
 
El pasado 30 de julio el gobernador de la provincia de Buenos Aires, Daniel Scioli junto a los ministros de Salud Alejandro Collia, y de Trabajo Oscar Cuartango, firmó el decreto N° 598 que dispone que los médicos y demás profesionales de la salud del sector público bonaerense podrán jubilarse a los 50 años de edad, con 25 de servicio, teniendo en cuenta el agotamiento prematuro de los profesionales que prestan servicios en los establecimientos de salud dependiente de la cartera sanitaria provincial en el régimen de la Ley N° 10.471. Este decreto no incluye por ahora a los profesionales que trabajan en hospitales municipales, algo que deberá ser contemplado en cada distrito.

El Decreto establece:

Artículo 1: Declarar la presencia
de factores de riesgo psicosocial en la actividad laboral desarrollada por el personal que presta servicios en los establecimientos asistencia-les dependientes del Ministerio de Salud, cuyas exposiciones propi-cian un cuadro de desgaste laboral o agotamiento prematuro.

Artículo 2: Establecer que los profesionales comprendidos en el régimen de la Ley N° 10.471 y modificatorias, que prestan servicios en los establecimientos asistenciales al Ministerio de Salud tendrán derecho a jubilación ordinaria a partir de los cincuenta (50) años de edad y como mínimo veinticinco (25) años de servicio, conforme a la siguiente progresividad

Año Aportes Edad
2014 33 58
2015 31 56
2016 29 54
2017 27 52
2018 25 50

Artículo 3:
Las disposiciones precedentes comprenden única-mente a los profesionales que se desempeñan o hayan desempeñado en relación de dependencia pertenecientes a la planta permanente o temporaria.

Artículo 4: El Instituto de Previsión Social formulará cargo deudor por los mayores aportes y contribuciones no efectuados oportuna-mente respecto de los agentes que se acojan al beneficio jubilatorio computando servicios que hayan sido prestados en las condiciones a las que se refiere el artículo 2° del presente con anterioridad a la vigencia de esta norma.
 
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